viernes, 5 de octubre de 2012

Ley del Derecho de Autor y Pueblos Indígenas

Los diputados en la Asamblea Nacional de Panamá aprobaron a tambor batiente la Ley 510 sobre Derecho de Autor y Derechos conexos, lo cual ha traído la protesta de algunos interesados, como bien lo catalogan una ley impuesta para favorecer la entrada en vigencia de algunos artículos de la Ley 53 de 2007 o mejor conocido como el Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América. Sin embargo hasta hoy el presidente de la república no lo ha sancionado o ratificado.

Con esta Ley Panamá cede en materia de derecho de autor ante los designios de las empresas estadounidenses que en último momento son los que van a salir favorecidos, porque son las que dominan el mundo del arte, música, software, cine, televisión, etcétera, además que son las que más exportan hacía nuestros países, por lo que no les importa acabar o minimizar las diferentes expresiones artísticas o promoción de nuestras expresiones intelectuales en formatos que no sea de ellos, hasta el punto que la reciprocidad que debería exigirse al otro país se reduce en más sanciones para los panameños. (Ver los Artículos 180 al 184 que reforma el Código Penal vigente y otros)

Si una obra es “toda creación intelectual original en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse” (artículo 2), teniendo una Ley extensa, donde se enuncian 15 obras a reglamentarse, no vemos por ningún lado que se hable de las obras de los pueblos indígenas, solo se mencionan, Obra anónima, Obra audiovisual, Obra de arte aplicado, Obra en colaboración, Obra colectiva, Obra literaria, Obra originaria, Obra derivada, Obra literaria, Obra originaria, Obra derivada, Obra individual, Obra inédita, Obra plástica o de bellas artes, Obra bajo seudónimo, Obra radiofónica, y como se desarrollaron es lo que existe como obra para el mundo occidental o no indígena.

Por otro lado se habla de Exclusiones de la Protección (Art. 13), que “no gozan de protección por el derecho de autor: …5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales, consideramos que tampoco aquello alude a los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.

De manera escueta aparecen los derechos colectivos de los pueblos indígenas en las Disposiciones Finales, los artículos 197 y 198 que son extractos de los artículos 4 y 5 de la Ley 20 de 2000 (Del régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales), solo para actualizar el nombre de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias.

Pareciera ser que los autores de esta ley tuvieron temor de tocar la cuestión indígena en este tema, por lo que siguen ignorando las pretensiones indígenas en ese campo, además que en términos generales no protege como debe ser las muestras artísticas a nivel nacional, tampoco hubieron las consultas necesarias, menos con los pueblos indígenas, que nunca supieron que se estaba reformando la Ley del Derecho de Autor, por lo que nos unimos a las voces que reclaman al Presidente de la República a no sancionarlo y devolverlo al primer debate en la Asamblea Nacional.

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